lunes, 22 de junio de 2015

Sobre el Desahucio del piso de Santa María del Mar ocupado "legítimamente" por Francisco Contreras Cañete a resultas de la decisión del actual párroco de Santa María del Mar Salvador Pié Ninot



                                                Prenotanda-Nexus

Salvador Pié Ninot: Missioner de la Misericordia: Adulteración y propaganda.  Pese a la mejor Voluntad e Intención del papa Francisco,  la misericordia no ha traspasado la epidermis de "misioneros" como Pié Ninot que si bien se camufla entre la gente normal en el Gimnasio mas importante de Barcelona, que frecuenta, casi, a diario,  aunque celebra sólo unas tres misas a la semana incluido domingos, niega en su vida y, acciones varias, no sólo la virtud de la Misericòrdia sino también de la Conversión...Cf. Entradas de este Blog. www.santamariadelmartort.es

La Capilla del Santísimo
Entre las gestas más significativas del misionero destacan:Expulsión del párroco de Santa María del Mar, Dr. Francesc Tort Mitjans, su antecesor, del interior de la Capilla del Santísimo en la que se encontraba...

Cf. otras entradas en este Blog... La expulsión, con pleito incluido, del piso de la parroquia concedido para acción social,  contra Paco Contreras Cañete, ex monauillo de Santa María del Mar durante 10 años. Incalificable injusticia que en cualquier diócesis  del mundo, como mínimo,   hubiera sido exhortado a rectificar y pedir perdón... aunque parece que el Gran Cardenal, organizador de Conferencias Internacionales de la Pastoral en las Grandes Ciudades invitando a  grandes arzobispos y cardenales a moverse por aeropuertos para  venir y visitar la Barcelona Turística, no parece encontró nada malo en las gestas del Dr. Pié de las que fue informado a través de cartas mías que nunca contestó. Creo que ni las leyó.

  La gesta de Pié contra el dicho ex monaguillo tuvo efecto, se sustanció, precisamente, cuando, el dicho Paco, se estaba  adaptando a la sociedad de la que fué excluido durante nueve años... El Misionero le aplicó la "misericòrdia" de la Expulsión nada menos que  de un piso de la Parròquia de Santa María del Mar después que Paco había convivido y ayudado durante los últimos meses a  la que fué apòstol de Santa María del Mar, Anunciación Pelacho Clavel..

.El Misionero de la Misericòrdia no solo no pidió disculpa, alguna,  a ambos...sino que apoyándose en la estructura de los señores, que, sin haber sido nunca  párroco, le nombraran  de Santa María del Mar, incluso, ha hecho cuanto ha estado en su mano para influir, bajo mano,  en contra de los dos: el Párroco y el Ex Monaguillo...

 Siente tener, no va solo...,  las espaldas bien guardadas a cuenta de la "administración" que sigue... camuflada... entre otros, como en el sabio calculador, de mirada fija, obsesiva,  optimo administrador para los amigos..., protector de electricista...,  conseguidor de fondos de Bancos, Cajas, Entidades... para caprichosos e innecesarios gastos, el omnipotente Mn. Antoni Matabosch que tuvo en sus manos la administración casi total del Arzobispado de Barcelona cebo tentador... y no creo que lo haya dejado del todo... siempre se puede prometer financiación para un nuevo órgano ni que ya se tenga uno magnífico  en el coro...

  Téngase en cuenta que, "hic et nunc", los empleados de Santa María del Mar tienen expresamente prohibido, por Mn. Salvador Pié Ninot,  hablar, al menos dentro de la Basílica,- antes de ser Misionero de la Misericordia la prohibición era ni dentro ni fuera...-,  con el único ex párroco viviente, Dr. Francesc Tort Mitjans. Con los dos párrocos que le siguieron: El empresario Mn. Taulé que tanto ambicionó... y el siguiente gran pastor, que llegaron a ser párrocos de Santa María del Mar gracias  a la injusta destitución de Mn. Tort. (24-11-2016).



Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
1155/2013 – 5ª Juicio Verbal

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº57 DE BARCELONA 


CARLOS JAVIER RAM DE VIU, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. FRANCISCO CONTRERAS CAÑETE comparezco en Autos de Juicio Verbal 1155/2013 – 5ª, y como mejor en Derecho proceda DIGO:

Que en virtud del presente escrito, paso a formalizar contra el Auto recaído, RECURSO DE APELACIÓN en virtud del artículo 458.1 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea todo ello dicho con los debidos respetos y en términos de defensa, en base a las siguientes


ALEGACIONES


PREVIO.- Resuelve el Juzgador de Primera Instancia, en Sentencia nº 87/2014, dictada el pasado día 30 de Abril de 2014, estimando íntegramente la demanda formulada de adverso, contra Francisco Contreras Cañete e Ignorados Ocupantes de la finca urbana sita en C/ Consolat del Mar, nº 19, 2º 1ª, de Barcelona, declarando haber lugar al desahucio por precario de la mencionada finca, condenando a D. Francisco Contreras Cañete y a cualquier otra persona que junto con él ocupe la vivienda a estar y pasar por esta resolución.

Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán y que se resumen en una incorrecta apreciación de la prueba y un error en la aplicación de derecho.


PRIMERO.- Respecto al primero de los motivos de oposición alegados, entiende esta parte que existe un claro error formal, que no ha sido subsanado por el demandante, y que debe llegar a determinar la falta de legitimación pasiva. El artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil especifica que las pretensiones se formularán frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.

Legitimado pasivamente lo está quien debe cumplir con una obligación o soportar las consecuencias jurídicas de la pretensión, por lo que le incumbe la carga procesal de comparecer en el proceso como parte demandada.

Corresponde al actor efectuar en su escrito de demanda, a la que se incorporará la oportuna justificación documental según refiere el artículo 265.1.1. de la LEC, la afirmación acerca de su relación jurídica material y la del demandado, con el objeto litigioso. Al demandado le incumbe la carga procesal de reconocerla o negarla a través de las excepciones de “falta de legitimación activa o pasiva, en cuyo caso se convertirá en tema de prueba y de decisión la comprobación de la exactitud de dicha afirmación.

Resuelve el juzgador que “resulta admisible la presentación de demanda de precario contra los ignorados ocupantes de una vivienda, debe desestimarse este motivo de oposición; sin que ello se vea influido por el hecho de que existiesen comunicaciones entre el Sr. Contreras y la administración de la Finca, de las que resulta que se conocía la identidad de aquél. Dado que no existía, en principio, un título posesorio se optó por presentar la demanda contra los ignorados ocupantes, ante la posibilidad de que hubiese cambiado el ocupante conocido…”.

Según consta acreditado y probado con la documental aportada como documento nº1 en la vista celebrada el pasado 24 de Abril de 2013, no es que únicamente hubieran comunicaciones entre el Sr. Contreras y la Administración de Fincas, si no que el propio heredero de la inquilina del inmueble hasta su fallecimiento, a su vez ex párroco de Santa Maria del Mar, Parroquia hoy demandante, manifestó con total claridad al actual rector de la Parroquia, quién estaba residiendo, así como su legitimidad y categoría como persona. Si tenemos en cuenta, según relató el propio demandado, que la inquilina había autorizado la residencia de dicha persona en el inmueble, y le había indicado que podía seguir residiendo si algo le ocurría a ella, y que el heredero de la misma, Rector de una iglesia en Barcelona, con el deber de veracidad, diligencia y honor que ello conlleva, autorizó también la misma, comunicándolo a la Parroquia, es manifiesto que no existía duda alguna sobre quién era el ocupante y que éste no había cambiado. Como se admitió el día de la vista, ya por los vecinos habían tenido pleno conocimiento de quién residía en la finca, por lo que no existía lugar a equívoco.

Es más, el propio Administrador actual de la Parroquia, en el acto de la vista, testificó de manera clara, cuando se le preguntó, desde cuándo tenían conocimiento de que el Sr. Contreras residía en el inmueble, el Administrador respondió rápidamente que desde el fallecimiento.

“En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado…”.
Cita esta parte de una sentencia el juzgador, y en el contenido de la misma hay una clara disparidad con la realidad del caso que nos ocupa. Aquí el actor no consigna en la demanda los datos y circunstancias de los que tiene conocimiento. Los correos anteriormente referidos, que se aportaron y admitieron como documento nº 1 en la proposición de prueba del acto de la vista, fueron enviados con clara antelación – 7 de Octubre de 2013- respecto a la fecha de presentación de la demanda – 14 de Noviembre de 2013-, siendo contestado por el Rector de la Parroquia demandante, el Sr. Pie Ninot, el día 8 de Octubre de 2013, hecho no negado por la adversa. Asimismo, mi mandante se presentó en la administración de fincas de la demandante para intentar llevar a cabo una negociación, que fue totalmente rechazada por la demandante, en esas mismas fechas. Casi 1 mes y medio antes de la presentación de demanda.

A mayor abundamiento, en una comparecencia efectuada ante los mossos d’esquadra por parte del Sr. Salvador Pie Ninot, Rector de Santa María del Mar, y que se aportó como documental admitida el día de la vista, el mismo hacía referencia a mi mandante el Sr. Francisco Contreras Cañete, indicando que tenía como domicilio el que hoy es objeto de este procedimiento, y que es propiedad de la Parroquia. Esta comparecencia se da el día 2 de noviembre de 2014, es decir, 2 semanas antes de la interposición de la demanda civil que hoy nos ocupa. No cabe duda que se planteó la demanda ante un grupo indeterminado de personas cuando se tenía pleno conocimiento del residente del inmueble.

El propio juzgador hace referencia a la sentencia ya citada por esta parte de 14 de Junio de 2006, que refiere a que “la LEC no contempla que se pueda dirigir la demanda contra los “ignorados ocupantes” o expresión similar…”.

En este caso, el actor podía identificar y determinar la persona del demandado con anterioridad al inicio del procedimiento. No solo con las diligencias preliminares sino por la información facilitada por el ocupante.
En este sentido encontramos la siguiente jurisprudencia: el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Santa Coloma de Gramenet, en juicio verbal 666/10, sentencia 406/12 determina la desestimación de la demanda contra ignorados ocupantes de una vivienda al no haber sido concretados durante el procedimiento.

El propio artículo 437 de la LEC, que refiere a la forma de la demanda verbal, indica que el juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado.

En el artículo 424 de la LEC que refiere a la actividad y resolución en caso de demanda defectuosa, se menciona que si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de la partes, el Tribunal podrá determinar el sobreseimiento del pleito.
Ya sea por falta de legitimación o por error formal no subsanable en la determinación de las partes, no cabe lugar a duda que se debe proceder a la desestimación de la demanda, pues la acción que se ejercita debía realizarse ante los poseedores actuales, reales y conocidos.

SEGUNDO.- Menciona SSª en el apartado cuarto de los fundamentos de derecho de la Sentencia que “en cuanto a la alegación de falta de legitimación activa, basada en que la demandante no ostenta el pleno dominio de la finca, sino que es copropietaria, tampoco puede ser estimada”.

Reiterar la alegación de que no se aporta conformidad del resto de copropietarios, para la presentación de la demanda, y al respecto citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 20-12-1989, en la que se declaró la inexistencia de Legitimación activa en el ejercicio de una acción de desahucio de un local de negocio por parte de un comunero, contra la expresa oposición del otro copropietario, titular del 50% de los intereses en la misma. Legitimación activa que es igualmente negada en sentencia de 20-1-2000 para el ejercicio de una acción resolutoria de un contrato de compraventa instada por uno de los vendedores con la oposición del otro codueño vendedor.

Al respecto el juzgador refiere a que “dado que la acción se ejercita por la copropietaria que ostenta la titularidad de más del 99% del condominio, sin que exista indicio alguno de oposición del otro copropietario, ha de estimarse la oposición formulada”.

El hecho de que no haya mostrado oposición, puede deberse simplemente al desconocimiento de la existencia del presente procedimiento, pues no consta aportado por la adversa documentación alguna junto a la demanda o en el acto de la vista que certifique haber comunicado al Sr. Antonio David Sal de Rollán el interés por desalojar a un inquilino necesitado por parte de la obra de la beneficencia de la Parroquia Santa Maria del Mar con quien comparte titularidad del inmueble. Cuando el interés que se pretende obtener es desahuciar a una persona que cumple con todos los requisitos para que le sean cedidos derechos de residencia sobre la vivienda, entendemos que se precisa la conformidad y consentimiento de todos los propietarios, que pueden diferir en cuanto a la creencia que dicho desalojo sea beneficioso para sus intereses teniendo en cuenta el objeto social de una obra de beneficencia de una parroquia, y el uso que siempre se ha dado a este inmueble desde hace muchos años, tal y como declararon los testigos presenciales, en el acto de la vista.


TERCERO.- Resuelve el juzgador en el punto sexto de los fundamentos de derecho que “El Sr. Contreras ocupa la vivienda objeto de este procedimiento sin ostentar título de arrendamiento, ni cualquier otro que autorice la ocupación, y sin pagar renta alguna, procede la estimación de la demanda”.

Si se consta de título suficiente, puesto que mi patrocinado reside en el domicilio con la autorización verbal del anterior poseedor, en atención a los cuidados que le proporcionaba, manifestándole asimismo que podía permanecer residiendo en dicho domicilio si algo le ocurría, este hecho no se constató únicamente por la declaración de mi patrocinado, sino también por la declaración del testigo sr. Francesc Tort Mitjans, que a su vez es el legal heredero de la inquilina de la vivienda objeto del proceso, y que también ha autorizado que resida en el domicilio. Asimismo, por el certificado que se aportó, y fue admitido como documental en el acto de la vista, de la asociación de ancianos que sirve para acreditar que residía con total legalidad y qué función hacía el Sr. Contreras. Toda vez que no se puede dudar que el Sr. Contreras residía en el domicilio, desde hace años, que tenía justo título otorgado por el que era arrendatario, así como por el antiguo Párroco de la Parroquia de la demandante, a su vez heredero de los bienes de la arrendataria, no cabe duda que tiene total legitimidad para residir en el inmueble.

En cualquier caso, nos encontramos con que, a efectos de lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, se da una subrogación en la posición de la arrendataria fallecida en su contrato indefinido tal y como se especifica en el artículo 16 de la LAU. En este caso, el Sr. Contreras se encontraba bajo tutela durante muchos años de las inquilinas, pues mi respetado fue abandonado al nacer, y fueron las anteriores inquilinas las que estuvieron cuidando a él y a sus hermanos (ya fallecidos) en otro domicilio propiedad de Santa Maria del Mar, ocupándose incluso de llevarlos y escoger el colegio donde recibir formación, por lo que se puede decir que ejercían una función cuasi materna, siendo la vivienda que nos ocupa lo más cercano a una vivienda familiar que puede tener mi patrocinado. Después Francisco se encargó del cuidado de las mismas, durante estos años, por lo que por analogía, en atención a los supuestos concretados que dan acceso a la subrogación, y teniendo en cuenta que se puso en conocimiento de la demandante esta situación, nos encontramos fuera de la consideración de desahucio a precario, siendo un contrato de arrendamiento legítimo por parte de mi patrocinado, con la especificidad de que por la tipología del arrendador no se abona concepto alguno de renta por tratarse de una obra de beneficencia.

En el acto de la vista el Sr. Contreras manifestó que el título que le validaba era el contrato verbal celebrado con la Sra. Anunciación Pelacho, y el deseo de ésta a que siguiera residiendo allí.

Por su parte el Sr. Tort, ratificó en sala que el mismo como Rector de Santa María del Mar, ofreció en nombre de ésta, como responsable moral de las personas desamparadas, el título de tutoras del Sr. Contreras a Dña. Anunciación Pelacho Clavel y a la Sra. Maria Victoria Franco Clavel. Además certificó que ellas autorizaron en virtud del título que le legitimaba, al Sr. Contreras para que siguieran residiendo si algo les ocurría. Concretamente, manifestó el párroco hablando en nombre de la Sra. Anunciación que “ella sabía que nadie tendría entrañas para echarle”, teniendo en cuenta que se trataba del inmueble que si bien no tenían el título de propietarias, si se habían ganado el derecho a considerar dicho lugar su hogar para siempre, en atención a los servicios prestados a la Parroquia en particular, y a la Iglesia en general. El propio párroco como heredero, también manifestó su pleno conocimiento y autorización a que el Sr. Contreras residiera en el inmueble.

El Sr. Jose María, administrador de bienes de la Parroquia, según manifestó desde el año 1999, indicó que la Sra. Maria Victoria Franco Clavel y Dña. Anunciación Pelacho Clavel, nunca tuvieron un título de arrendamiento; que residían allí por un acto vitalicio y moral, sin abonar cuantía por alquiler. Según especificó nunca habían tenido un contrato de arrendamiento, pero lo cierto es que en el propio documento nº2 adjuntado junto al escrito de demanda, se aporta contrato entre la Parroquia y Dña. Anunciación y Dña. Victoria, en el que se dispone entre otras cosas “que en méritos al contrato de arrendamiento expedido con fecha 28 de Febrero de 1995”. En este nuevo contrato acordaban trasladarlas del anterior piso en el Born, al nuevo en la calle Consolat del Mar. Narró el testigo que la relación era cordial con ambas inquilinas, y que debido a la realización de unas obras, les dijeron que lo mejor era marcharse poniéndolas esa nueva residencia.

La validez de su título y el posterior del Sr. Contreras, nace a partir de la cesión de la propia Parroquia Santa Maria del Mar a estas dos mujeres, en señal de gratitud por la beneficencia que hicieron durante toda su vida. Este hecho es demostrable, y se aporta como documental, con objeto de que sea evaluado en segunda instancia, a raíz de las manifestaciones vertidas por el testigo, y de que dichos hechos se convirtieran en controvertidos en el acto de la vista. La documental se trata de un extracto de periódico de fecha 14 de Enero de 2000, titulado “Cisma en el Born”, bajo el subtítulo “un cura echa dos ancianas de un piso parroquial”. Las dos ancianas eran las ocupantes del piso objeto de las presentes actuaciones. En el contenido del articulado se explica que las 2 mujeres tienen un documento del anterior cura en el que explica la cesión del piso “por los servicios que han prestado toda su vida: colegio parroquial, catecismo, Cáritas, residencia de ancianos…”. Según se desprende de las fotografías que constan junto al artículo, las dos mujeres, se encontraban dentro del inmueble, mientras el balcón se estaba tapiando. Además concluye el mismo, indicando que las señoras ya no  oían misa en Santa María del Mar, puesto que el cura el Sr. Taulé, les había insultado y llamado ladronas... Este hecho no hace sino ejemplificar que se intentan deshacer del actual inquilino del mismo modo que lo intentaron con las anteriores, y también legítimas, contrariando los esenciales principios, legales, éticos y morales.


CUARTO.- El Juzgador considera que la situación creada no genera tampoco una obligación para la actora de compensar de forma alguna al demandado.

“Sobre los alegados intentos del Sr. Contreras de llegar a un acuerdo que le permita continuar en el uso de la vivienda, como arrendatario, lo cierto es que el propietario de un inmueble tiene derecho a disponer del mismo en la forma que estime más conveniente, sin que pueda ser obligado, fuera de los casos que la ley establezca a darle un determinado destino; y en este caso concreto no puede obligarse a un propietario a arrendar un bien de su propiedad a una determinada persona,
independientemente de cuál sea la situación personal de ésta. La labor pastoral que corresponde realizar a la Parroquia, a la que alude el Sr. Tort, se realizará con criterios que no han de ser valorados por este órgano jurisdiccional”.

Entiende esta parte que no debemos olvidar quién es la parte demandante, y qué representa. Pues de la misma forma que a un profesional se le exige una diligencia superior al llevar a cabo sus funciones; de igual modo, debemos exigir a la Iglesia Católica, a quién representa esta Parroquia, la misma diligencia, o incluso superior, en atención a lo que la misma promulga, al llevar a cabo sus funciones.
Recordemos lo establecido en el Código Canónico, en cuanto a las obligaciones de los párrocos para con los fieles de su Parroquia, pues tal y como establece el artículo 529.1, para cumplir diligentemente su función pastoral, debe el Párroco, conocer y ocuparse de los fieles que se le encomiendan, concretamente especifica el artículo que; debe dedicarse con particular diligencia a los pobres, a los afligidos, a quienes se encuentran solos,…

Asimismo, el mismo párroco de la Parroquia de Santa Maria del mar, el Sr. Pié, promulga su acción social en la prensa, en un artículo publicado el pasado mes de febrero, en el que trata en exclusiva de la inclusión social de los pobres, apuntando que.: “Es un dels set punts del programa per encoratjar i orientar en tota l’Església una nova etapa evangelitzadora. Es tracta de la inclusió social dels pobres, que sorgeix de la nostre fe en Crist, sempre proper als pobres i exclosos”. indicant que aquest missatge de jesús, de inclusió dels pobres, “aquesta inclusió social dels pobres és un missatge tan clar, tan directe, tan simple i eloqüent que no hi ha dret a relativitzar-lo.” Dicho documento se trató de aportar el día de la vista pero fue desestimado por SSª.

Más allá de la creencia de cada uno, lo que es evidente es que la Iglesia Católica, es una empresa internacional, que tiene entre sus funciones, entre las funciones designadas por sus estatutos, por hacer de forma correcta la comparación con otra sociedad mercantil, la de la beneficencia, y la acción social. Y esta acción le es innegable, pues es sin duda una obligación para la misma, una obligación que la misma, voluntariamente, se ha otorgado.

La obra social de la Iglesia Católica atiende a las personas más desfavorecidas de nuestra sociedad, haciendo una delimitación exhaustiva de las mismas, incluyéndose entre ellas a las personas sin hogar, a los parados o personas con una preparación profesional limitada, a los presos, etc.
Aún en el caso que se considerara que mi patrocinado no tiene título justo que le permita residir en la vivienda, no se trata de una simple ocupación, sino que todo ello se debe a una historia más que conocida por el demandante.

Mi mandante fue acogido por la Parroquia desde bien pequeño, debido al abandono de sus progenitores. Desde ese momento se le acogió en Santa Maria del Mar, estando por aquél entonces como Rector, el Sr. Mosén Tort, por estar el mismo desamparado. El Sr. Contreras fue monaguillo de la misma durante diez años, en los que sirvió a la Iglesia llevando a cabo todas aquellas tareas que le eran encomendadas, como ha seguido haciendo, cuando al salir de prisión, el párroco, Mn. Tort recogió a mi mandante para darle un hogar, y le destinó funciones de voluntariado para la Iglesia. Actualmente sirve a la Iglesia, estando incluso contratado como voluntario/colaborador, cuyo contrato consta en el Obispado.

Como podemos comprobar, el Sr. Contreras es un protegido de la Iglesia desde hace tiempo, y siempre ha trabajado para la misma. En el mismo sentido, y en cumplimiento de una petición efectuada por la residente del piso objeto del pleito, y con pleno conocimiento del Párroco, mi mandante abandonó su vivienda para dedicar sus horas al cuidado de Anunciación Pelacho Clavel, que ocupaba la vivienda, con un arrendamiento vitalicio, como agradecimiento a la labor realizada a la Iglesia.

Mi mandante se trasladó, y se ocupó de la misma hasta el final de sus días.
La fallecida designó como testador de todos sus bienes al Sr. Mn. Tort, el cual hace unos meses que aceptó el testamento, y puso en conocimiento del Sr. Pié, la voluntad de que el demandado pudiera continuar habitando esa finca, incluso abonando el mismo Sr. Mn. Tort, un renta a nombre de Francisco, para la Parroquia.

El Sr. Contreras, sigue haciéndose cargo del mantenimiento de dicha finca, y con el paso de todo este tiempo, la vivienda se ha convertido ya en su hogar, además de ser el hogar compartido con dos personas que también lo dieron todo por la Iglesia, y con las que él hizo un estrecho vínculo, por conocerlas desde hace muchos años, por cuidar de él durante su infancia, y ayudarlas siempre, guardando muchos recuerdos en esa finca, y también con la perra de la fallecida, de la que se está haciendo cargo el demandado, hoy apelante.

Mi mandante, ha llevado a cabo todas las acciones que por un representante de la Iglesia Católica le han sido designadas, ha cuidado de las ocupantes anteriores, las que le autorizaron vivir en la finca. No tiene trabajo alguno, ni formación, ni oficio. Todo lo que ha hecho en esta vida es trabajar para la obra de la Iglesia. Su situación es complicada, no tiene ingresos, es un ex presidiario, y no tiene familiar alguno. Es evidente, por tanto, que cumple con todos los requisitos para poder permanecer en esa vivienda.
Respecto al inmueble, esta parte quiere hacer mención a la donación de la finca en cuestión, la que fue adquirida por herencia por la parroquia de Sta. Maria del Mar, aunque no en su totalidad, introduciendo, el testamentario, un único requisito, y es que, esa finca, y las demás que ocupan el inmueble, se destinara a obra social. En palabras textuales del testigo el Sr. Tort, el inmueble fue ideado para acción social, y todos los que entraron allí lo hicieron por acción social. Dato que ratificó de igual forma el administrador actual de la Parroquia.

Mi mandante ha estado desde pequeño protegido por la iglesia, y así debe seguir siendo. No es posible que, en la situación en la que se encuentra, y tras el cuidado y la dedicación prestada a la Iglesia Católica, puedan ahora obligarlo a abandonar la vivienda, sin tener un techo que ocupar, ni familiar al que llamar, y no debe permitirse que le obliguen a abandonar la vivienda, cuando el permitir que pueda permanecer allí es una obligación que tiene la parte demandante, por ser quiénes son, y por ser una obligación adquirida libremente por los mismos. El Sr. Contreras es una persona necesitada, no tiene posibilidades de seguir adelante por sus propios medios, depende de forma absoluta, de la caridad de la Iglesia, y nada ha cambiado para que ahora, sin motivo alguno, deje de poder contar con esa ayuda. La Iglesia tiene ese deber, forma parte de su razón de ser. Y, a mayor abundamiento, cuando existe un párroco, el anterior párroco de Sta. Maria del Mar, que asegura que se hará cargo de cualquier gasto que pueda derivarse de la ocupación de esta vivienda, incluso les ofrece abonar un alquiler por la misma, siendo la finca, una vivienda, que solamente puede utilizarse para recoger a personas necesitadas.

No se entiende el motivo de la postura cerrada de la Parroquia, pero es evidente que no promulgan con esta actuación. Con el amparo de la teoría de los actos propios, en atención a lo manifestado por el mismo Rector de Sta. María del Mar, en atención a las obligaciones adquiridas por la Iglesia Católica, a su razón de ser, a todo aquello que predican, deben permitir permanecer al Sr. Contreras en esta finca en alquiler.
No cabe duda, que solo se entendería que no pudiera permanecer en el inmueble ante un caso de extrema y urgente necesidad por parte de la vivienda, por la cual le resulte imprescindible recuperar la misma, pero ello no ha sido probado, ni demostrado en ningún momento con las testificales practicadas, por lo que se debe permitir que el Sr. Contreras siga residiendo, ya sea con la legitimidad concedida, ya sea por cumplir los condicionantes de arrendatario y ocupante, en atención a las características que requieren los mismos para la Iglesia, y más concretamente para la Parroquia, o a través de un nuevo contrato de alquiler, comprometiéndose el Sr. Mne. Tort, a abonar, en nombre de mi patrocinado en concepto de alquiler, las cantidades y condiciones que se pacten, siempre y cuando se avengan a las características actuales de mercado, y a la situación económica y personal de Francisco. El Sr. Contreras manifestó que se ha intentado negociar un alquiler de la vivienda, tanto con la administración de fincas como con el despacho parroquial, sin que estuvieran ni tan siquiera dispuestos a escucharle.

El propio Sr. Tort testificó que el Sr. Contreras se presentó en Fincas Rius ,Administración de Fincas de la Parroquia demandante y lo recibieron de malas formas. Tan cierto es, que en el propio acto de la vista, cuando se le cuestionó al administrador de la Parroquia, si habían intentado llegar a un acuerdo, su única respuesta fue: “sí, para que se fuera lo antes posible”.

En su virtud, SOLICITO AL JUZGADO:
Que teniendo por presentado este escrito y por hechas las alegaciones en él contenidas, lo admita, y tenga por interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2014, impugnando todos los pronunciamientos de la parte dispositiva, y previos los trámites legales oportunos, acuerde la remisión de los autos a la Superioridad, para que seguido el recurso por sus trámites, en su día se dicte Sentencia mediante la que estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia apelada, resolviendo en favor de la legitimidad del Sr. Contreras de continuar residiendo en el inmueble en cualquiera de las formas legamente previstas y según las solicitudes planteadas en el cuerpo de este escrito.

OTROSI PRIMERO DIGO.: En virtud de lo dispuesto en el artículo 460.2 de la LEC, pasamos a solicitar la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: concretamente las que se definen en el apartado primero que refiere a las que fueron indebidamente denegadas en la primera instancia, habiéndose formulado oportuna protesta en el acto de la vista.

Concretamente el documento nº4 (hoy nº1) que consistía en artículo de periódico redactado por el Sr. Pié de fecha 16-02-14 referido a la tarea de la Iglesia en la inclusión social de los pobres, entendiéndola como un derecho irrenunciable. El mismo, y su trascendencia en el proceso ya han sido valorada por esta parte en el cuerpo de este escrito.

Asimismo, el documento nº 5, (hoy nº2) que se trata de copia de testamento en que se nombra como heredero de la que era arrendataria del inmueble al Sr. Francesc Tort, que acudió como testigo a la vista celebrada. De nuevo, la importancia del mismo ha sido valorada en atención a las alegaciones vertidas en el presente recurso.

De igual forma, al tratarse de documentos que tienen relevancia en atención a la argumentación dada por la adversa y a las testificales de parte que aportó la misma al acto de la vista, y que no habían sido aportados con anterioridad al no ser cuestión controvertida entre las partes, y toda vez que tampoco se permitieron hacer manifestaciones al respecto en el acto de la vista, por parte de esta representación, se aporta como documentos nº 3, noticia de periódico que desacredita totalmente la versión sostenida por la demandante en cuanto a la residencia pacífica en el inmueble, y al comportamiento mantenido por la Parroquia, que ya fue abusivo, y con total carencia y desprecio a los derechos de las inquilinas.

SOLICITO AL JUZGADO.: Que tenga por realizadas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos.


OTROSI SEGUNDO DIGO.: Que esta parte fija como1 domicilio a efectos de notificaciones del Procurador actuante la del Colegio de Procuradores de esta ciudad por lo que SUPLICO tenga por realizada la anterior designación.

SOLICITO AL JUZGADO.: Que tenga por realizadas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos.


OTROSI TERCERO DIGO.: Que esta parte manifiesta su voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por Ley, y en atención a lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitamos se permita a esta parte a subsanar cualquier defecto en que esta parte hubiera incurrido en el presente escrito de oposición y en el transcurso de este procedimiento, en base al principio de conservación de los actos y evitar toda indefensión.

SOLICITO AL JUZGADO.: Que tenga por realizadas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos.



Por ser de Justicia, que se insta en Barcelona, a 15 de Mayo de 2014.


JOSE MATA GARRIDO
Abogado ICAB nº 34687


PAULA ANDREA NARBONA VALLESPIN
Abogada ICAB nº 37672 

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