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Salvador Pié Ninot: Missioner de la Misericordia: Adulteración y propaganda. Pese a la mejor Voluntad e Intención del papa Francisco, la misericordia no ha traspasado la epidermis de "misioneros" como Pié Ninot que si bien se camufla entre la gente normal en el Gimnasio mas importante de Barcelona, que frecuenta, casi, a diario, aunque celebra sólo unas tres misas a la semana incluido domingos, niega en su vida y, acciones varias, no sólo la virtud de la Misericòrdia sino también de la Conversión...Cf. Entradas de este Blog. www.santamariadelmartort.es
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| La Capilla del Santísimo |
Entre las gestas más significativas del
misionero destacan:Expulsión del párroco de Santa María del Mar, Dr. Francesc Tort Mitjans, su antecesor, del interior de la Capilla del Santísimo en la que se encontraba...
Cf. otras entradas en este Blog... La expulsión, con pleito incluido, del piso de la parroquia concedido para acción social, contra Paco Contreras Cañete, ex monauillo de Santa María del Mar durante 10 años. Incalificable injusticia que en cualquier diócesis del mundo, como mínimo, hubiera sido exhortado a rectificar y pedir perdón... aunque parece que el Gran Cardenal, organizador de Conferencias Internacionales de la Pastoral en las Grandes Ciudades invitando a grandes arzobispos y cardenales a moverse por aeropuertos para venir y visitar la Barcelona Turística, no parece encontró nada malo en las gestas del Dr. Pié de las que fue informado a través de cartas mías que nunca contestó. Creo que ni las leyó.
La gesta de Pié contra el dicho ex monaguillo tuvo efecto, se sustanció, precisamente, cuando, el dicho Paco, se estaba adaptando a la sociedad de la que fué excluido durante nueve años... El Misionero le aplicó la "misericòrdia" de la Expulsión nada menos que de un piso de la Parròquia de Santa María del Mar después que Paco había convivido y ayudado durante los últimos meses a la que fué apòstol de Santa María del Mar, Anunciación Pelacho Clavel..
.El Misionero de la Misericòrdia no solo no pidió disculpa, alguna, a ambos...sino que apoyándose en la estructura de los señores, que, sin haber sido nunca párroco, le nombraran de Santa María del Mar, incluso, ha hecho cuanto ha estado en su mano para influir, bajo mano, en contra de los dos: el Párroco y el Ex Monaguillo...
Siente tener, no va solo..., las espaldas bien guardadas a cuenta de la "administración" que sigue... camuflada... entre otros, como en el sabio calculador, de mirada fija, obsesiva, optimo administrador para los amigos..., protector de electricista..., conseguidor de fondos de Bancos, Cajas, Entidades... para caprichosos e innecesarios gastos, el omnipotente Mn. Antoni Matabosch que tuvo en sus manos la administración casi total del Arzobispado de Barcelona cebo tentador... y no creo que lo haya dejado del todo... siempre se puede prometer financiación para un nuevo órgano ni que ya se tenga uno magnífico en el coro...
Téngase en cuenta que, "hic et nunc", los empleados de Santa María del Mar tienen expresamente prohibido, por Mn. Salvador Pié Ninot, hablar, al menos dentro de la Basílica,- antes de ser Misionero de la Misericordia la prohibición era ni dentro ni fuera...-, con el único ex párroco viviente, Dr. Francesc Tort Mitjans. Con los dos párrocos que le siguieron: El empresario Mn. Taulé que tanto ambicionó... y el siguiente gran pastor, que llegaron a ser párrocos de Santa María del Mar gracias a la injusta destitución de Mn. Tort. (24-11-2016).
Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
1155/2013 – 5ª Juicio Verbal
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº57 DE BARCELONA
CARLOS
JAVIER RAM DE VIU, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y
representación de D. FRANCISCO CONTRERAS CAÑETE comparezco en Autos de
Juicio Verbal 1155/2013 – 5ª, y como mejor en Derecho proceda DIGO:
Que
en virtud del presente escrito, paso a formalizar contra el Auto
recaído, RECURSO DE APELACIÓN en virtud del artículo 458.1 y
concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea todo ello dicho con
los debidos respetos y en términos de defensa, en base a las siguientes
ALEGACIONES
PREVIO.- Resuelve el
Juzgador de Primera Instancia, en Sentencia nº 87/2014, dictada el
pasado día 30 de Abril de 2014, estimando íntegramente la demanda
formulada de adverso, contra Francisco Contreras Cañete e Ignorados
Ocupantes de la finca urbana sita en C/ Consolat del Mar, nº 19, 2º 1ª,
de Barcelona, declarando haber lugar al desahucio por precario de la
mencionada finca, condenando a D. Francisco Contreras Cañete y a
cualquier otra persona que junto con él ocupe la vivienda a estar y
pasar por esta resolución.
Esta
representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en
estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es
ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se
expondrán y que se resumen en una incorrecta apreciación de la prueba y
un error en la aplicación de derecho.
PRIMERO.- Respecto
al primero de los motivos de oposición alegados, entiende esta parte
que existe un claro error formal, que no ha sido subsanado por el
demandante, y que debe llegar a determinar la falta de legitimación
pasiva. El artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil especifica que
las pretensiones se formularán frente a los sujetos a quienes haya de
afectar la decisión pretendida.
Legitimado pasivamente lo está quien debe cumplir con una obligación o
soportar las consecuencias jurídicas de la pretensión, por lo que le
incumbe la carga procesal de comparecer en el proceso como parte
demandada.
Corresponde al actor efectuar en su escrito de
demanda, a la que se incorporará la oportuna justificación documental
según refiere el artículo 265.1.1. de la LEC, la afirmación acerca de su
relación jurídica material y la del demandado, con el objeto litigioso.
Al demandado le incumbe la carga procesal de reconocerla o negarla a
través de las excepciones de “falta de legitimación activa o pasiva, en
cuyo caso se convertirá en tema de prueba y de decisión la comprobación
de la exactitud de dicha afirmación.
Resuelve el juzgador que
“resulta admisible la presentación de demanda de precario contra los
ignorados ocupantes de una vivienda, debe desestimarse este motivo de
oposición; sin que ello se vea influido por el hecho de que existiesen
comunicaciones entre el Sr. Contreras y la administración de la Finca,
de las que resulta que se conocía la identidad de aquél. Dado que no
existía, en principio, un título posesorio se optó por presentar la
demanda contra los ignorados ocupantes, ante la posibilidad de que
hubiese cambiado el ocupante conocido…”.
Según consta acreditado
y probado con la documental aportada como documento nº1 en la vista
celebrada el pasado 24 de Abril de 2013, no es que únicamente hubieran
comunicaciones entre el Sr. Contreras y la Administración de Fincas, si
no que el propio heredero de la inquilina del inmueble hasta su
fallecimiento, a su vez ex párroco de Santa Maria del Mar, Parroquia hoy
demandante, manifestó con total claridad al actual rector de la
Parroquia, quién estaba residiendo, así como su legitimidad y categoría
como persona. Si tenemos en cuenta, según relató el propio demandado,
que la inquilina había autorizado la residencia de dicha persona en el
inmueble, y le había indicado que podía seguir residiendo si algo le
ocurría a ella, y que el heredero de la misma, Rector de una iglesia en
Barcelona, con el deber de veracidad, diligencia y honor que ello
conlleva, autorizó también la misma, comunicándolo a la Parroquia, es
manifiesto que no existía duda alguna sobre quién era el ocupante y que
éste no había cambiado. Como se admitió el día de la vista, ya por los
vecinos habían tenido pleno conocimiento de quién residía en la finca,
por lo que no existía lugar a equívoco.
Es más, el propio
Administrador actual de la Parroquia, en el acto de la vista, testificó
de manera clara, cuando se le preguntó, desde cuándo tenían conocimiento
de que el Sr. Contreras residía en el inmueble, el Administrador
respondió rápidamente que desde el fallecimiento.
“En
consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los
artículos 399.1 y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de
Enjuiciamiento Civil, basta que el actor consigne en la demanda los
datos y circunstancias que tenga conocimiento y que puedan permitir la
identificación del demandado…”.
Cita esta parte de una sentencia
el juzgador, y en el contenido de la misma hay una clara disparidad con
la realidad del caso que nos ocupa. Aquí el actor no consigna en la
demanda los datos y circunstancias de los que tiene conocimiento. Los
correos anteriormente referidos, que se aportaron y admitieron como
documento nº 1 en la proposición de prueba del acto de la vista, fueron
enviados con clara antelación – 7 de Octubre de 2013- respecto a la
fecha de presentación de la demanda – 14 de Noviembre de 2013-, siendo
contestado por el Rector de la Parroquia demandante, el Sr. Pie Ninot,
el día 8 de Octubre de 2013, hecho no negado por la adversa. Asimismo,
mi mandante se presentó en la administración de fincas de la demandante
para intentar llevar a cabo una negociación, que fue totalmente
rechazada por la demandante, en esas mismas fechas. Casi 1 mes y medio
antes de la presentación de demanda.
A mayor abundamiento, en una
comparecencia efectuada ante los mossos d’esquadra por parte del Sr.
Salvador Pie Ninot, Rector de Santa María del Mar, y que se aportó como
documental admitida el día de la vista, el mismo hacía referencia a mi
mandante el Sr. Francisco Contreras Cañete, indicando que tenía como
domicilio el que hoy es objeto de este procedimiento, y que es propiedad
de la Parroquia. Esta comparecencia se da el día 2 de noviembre de
2014, es decir, 2 semanas antes de la interposición de la demanda civil
que hoy nos ocupa. No cabe duda que se planteó la demanda ante un grupo
indeterminado de personas cuando se tenía pleno conocimiento del
residente del inmueble.
El propio juzgador hace referencia a la
sentencia ya citada por esta parte de 14 de Junio de 2006, que refiere a
que “la LEC no contempla que se pueda dirigir la demanda contra los
“ignorados ocupantes” o expresión similar…”.
En este caso, el
actor podía identificar y determinar la persona del demandado con
anterioridad al inicio del procedimiento. No solo con las diligencias
preliminares sino por la información facilitada por el ocupante.
En
este sentido encontramos la siguiente jurisprudencia: el Juzgado de
Primera Instancia nº3 de Santa Coloma de Gramenet, en juicio verbal
666/10, sentencia 406/12 determina la desestimación de la demanda contra
ignorados ocupantes de una vivienda al no haber sido concretados
durante el procedimiento.
El propio artículo 437 de la LEC, que
refiere a la forma de la demanda verbal, indica que el juicio verbal
principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos
y circunstancias de identificación del actor y del demandado.
En
el artículo 424 de la LEC que refiere a la actividad y resolución en
caso de demanda defectuosa, se menciona que si el demandado alegare en
la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en
la determinación de la partes, el Tribunal podrá determinar el
sobreseimiento del pleito.
Ya sea por falta de legitimación o por
error formal no subsanable en la determinación de las partes, no cabe
lugar a duda que se debe proceder a la desestimación de la demanda, pues la acción que se ejercita debía realizarse ante los poseedores actuales, reales y conocidos.
SEGUNDO.- Menciona SSª en el apartado cuarto de los fundamentos de
derecho de la Sentencia que “en cuanto a la alegación de falta de
legitimación activa, basada en que la demandante no ostenta el pleno
dominio de la finca, sino que es copropietaria, tampoco puede ser
estimada”.
Reiterar la alegación de que no se aporta conformidad
del resto de copropietarios, para la presentación de la demanda, y al
respecto citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 20-12-1989, en la
que se declaró la inexistencia de Legitimación activa en el ejercicio de
una acción de desahucio de un local de negocio por parte de un
comunero, contra la expresa oposición del otro copropietario, titular
del 50% de los intereses en la misma. Legitimación activa que es
igualmente negada en sentencia de 20-1-2000 para el ejercicio de una
acción resolutoria de un contrato de compraventa instada por uno de los
vendedores con la oposición del otro codueño vendedor.
Al
respecto el juzgador refiere a que “dado que la acción se ejercita por
la copropietaria que ostenta la titularidad de más del 99% del
condominio, sin que exista indicio alguno de oposición del otro
copropietario, ha de estimarse la oposición formulada”.
El hecho
de que no haya mostrado oposición, puede deberse simplemente al
desconocimiento de la existencia del presente procedimiento, pues no
consta aportado por la adversa documentación alguna junto a la demanda o
en el acto de la vista que certifique haber comunicado al Sr. Antonio
David Sal de Rollán el interés por desalojar a un inquilino necesitado
por parte de la obra de la beneficencia de la Parroquia Santa Maria del
Mar con quien comparte titularidad del inmueble. Cuando el interés que
se pretende obtener es desahuciar a una persona que cumple con todos los
requisitos para que le sean cedidos derechos de residencia sobre la
vivienda, entendemos que se precisa la conformidad y consentimiento de
todos los propietarios, que pueden diferir en cuanto a la creencia que
dicho desalojo sea beneficioso para sus intereses teniendo en cuenta el
objeto social de una obra de beneficencia de una parroquia, y el uso que
siempre se ha dado a este inmueble desde hace muchos años, tal y como
declararon los testigos presenciales, en el acto de la vista.
TERCERO.-
Resuelve el juzgador en el punto sexto de los fundamentos de derecho
que “El Sr. Contreras ocupa la vivienda objeto de este procedimiento sin
ostentar título de arrendamiento, ni cualquier otro que autorice la
ocupación, y sin pagar renta alguna, procede la estimación de la
demanda”.
Si se consta de título suficiente, puesto que mi
patrocinado reside en el domicilio con la autorización verbal del
anterior poseedor, en atención a los cuidados que le proporcionaba,
manifestándole asimismo que podía permanecer residiendo en dicho
domicilio si algo le ocurría, este hecho no se constató únicamente por
la declaración de mi patrocinado, sino también por la declaración del
testigo sr. Francesc Tort Mitjans, que a su vez es el legal heredero de
la inquilina de la vivienda objeto del proceso, y que también ha
autorizado que resida en el domicilio. Asimismo, por el certificado que
se aportó, y fue admitido como documental en el acto de la vista, de la
asociación de ancianos que sirve para acreditar que residía con total
legalidad y qué función hacía el Sr. Contreras. Toda vez que no se puede
dudar que el Sr. Contreras residía en el domicilio, desde hace años,
que tenía justo título otorgado por el que era arrendatario, así como
por el antiguo Párroco de la Parroquia de la demandante, a su vez
heredero de los bienes de la arrendataria, no cabe duda que tiene total
legitimidad para residir en el inmueble.
En cualquier caso, nos
encontramos con que, a efectos de lo dispuesto en la Ley de
Arrendamientos Urbanos, se da una subrogación en la posición de la
arrendataria fallecida en su contrato indefinido tal y como se
especifica en el artículo 16 de la LAU. En este caso, el Sr. Contreras
se encontraba bajo tutela durante muchos años de las inquilinas, pues mi
respetado fue abandonado al nacer, y fueron las anteriores inquilinas
las que estuvieron cuidando a él y a sus hermanos (ya fallecidos) en
otro domicilio propiedad de Santa Maria del Mar, ocupándose incluso de
llevarlos y escoger el colegio donde recibir formación, por lo que se
puede decir que ejercían una función cuasi materna, siendo la vivienda
que nos ocupa lo más cercano a una vivienda familiar que puede tener mi
patrocinado. Después Francisco se encargó del cuidado de las mismas,
durante estos años, por lo que por analogía, en atención a los supuestos
concretados que dan acceso a la subrogación, y teniendo en cuenta que
se puso en conocimiento de la demandante esta situación, nos encontramos
fuera de la consideración de desahucio a precario, siendo un contrato
de arrendamiento legítimo por parte de mi patrocinado, con la
especificidad de que por la tipología del arrendador no se abona
concepto alguno de renta por tratarse de una obra de beneficencia.
En
el acto de la vista el Sr. Contreras manifestó que el título que le
validaba era el contrato verbal celebrado con la Sra. Anunciación
Pelacho, y el deseo de ésta a que siguiera residiendo allí.
Por
su parte el Sr. Tort, ratificó en sala que el mismo como Rector de
Santa María del Mar, ofreció en nombre de ésta, como responsable moral
de las personas desamparadas, el título de tutoras del Sr. Contreras a
Dña. Anunciación Pelacho Clavel y a la Sra. Maria Victoria Franco
Clavel. Además certificó que ellas autorizaron en virtud del título que
le legitimaba, al Sr. Contreras para que siguieran residiendo si algo
les ocurría. Concretamente, manifestó el párroco hablando en nombre de
la Sra. Anunciación que “ella sabía que nadie tendría entrañas para
echarle”, teniendo en cuenta que se trataba del inmueble que si bien no
tenían el título de propietarias, si se habían ganado el derecho a
considerar dicho lugar su hogar para siempre, en atención a los
servicios prestados a la Parroquia en particular, y a la Iglesia en
general. El propio párroco como heredero, también manifestó su pleno conocimiento y autorización a que el Sr. Contreras residiera en el inmueble.
El Sr. Jose María, administrador de bienes de la Parroquia, según
manifestó desde el año 1999, indicó que la Sra. Maria Victoria Franco
Clavel y Dña. Anunciación Pelacho Clavel, nunca tuvieron un título de
arrendamiento; que residían allí por un acto vitalicio y moral, sin
abonar cuantía por alquiler. Según especificó nunca habían tenido un
contrato de arrendamiento, pero lo cierto es que en el propio documento
nº2 adjuntado junto al escrito de demanda, se aporta contrato entre la
Parroquia y Dña. Anunciación y Dña. Victoria, en el que se dispone entre
otras cosas “que en méritos al contrato de arrendamiento expedido con
fecha 28 de Febrero de 1995”. En este nuevo contrato acordaban
trasladarlas del anterior piso en el Born, al nuevo en la calle Consolat
del Mar. Narró el testigo que la relación era cordial con ambas
inquilinas, y que debido a la realización de unas obras, les dijeron que
lo mejor era marcharse poniéndolas esa nueva residencia.
La
validez de su título y el posterior del Sr. Contreras, nace a partir de
la cesión de la propia Parroquia Santa Maria del Mar a estas dos
mujeres, en señal de gratitud por la beneficencia que hicieron durante
toda su vida. Este hecho es demostrable, y se aporta como documental,
con objeto de que sea evaluado en segunda instancia, a raíz de las
manifestaciones vertidas por el testigo, y de que dichos hechos se
convirtieran en controvertidos en el acto de la vista. La documental se
trata de un extracto de periódico de fecha 14 de Enero de 2000, titulado
“Cisma en el Born”, bajo el subtítulo “un cura echa dos ancianas de un
piso parroquial”. Las dos ancianas eran las ocupantes del piso objeto de
las presentes actuaciones. En el contenido del articulado se explica
que las 2 mujeres tienen un documento del anterior cura en el que
explica la cesión del piso “por los servicios que han prestado toda su
vida: colegio parroquial, catecismo, Cáritas, residencia de ancianos…”.
Según se desprende de las fotografías que constan junto al artículo, las
dos mujeres, se encontraban dentro del inmueble, mientras el balcón se
estaba tapiando. Además concluye el mismo, indicando que las señoras ya no oían misa en Santa María del Mar, puesto que el cura el Sr. Taulé, les
había insultado y llamado ladronas... Este hecho no hace sino ejemplificar
que se intentan deshacer del actual inquilino del mismo modo que lo
intentaron con las anteriores, y también legítimas, contrariando los
esenciales principios, legales, éticos y morales.
CUARTO.-
El Juzgador considera que la situación creada no genera tampoco una
obligación para la actora de compensar de forma alguna al demandado.
“Sobre
los alegados intentos del Sr. Contreras de llegar a un acuerdo que le
permita continuar en el uso de la vivienda, como arrendatario, lo cierto
es que el propietario de un inmueble tiene derecho a disponer del mismo
en la forma que estime más conveniente, sin que pueda ser obligado,
fuera de los casos que la ley establezca a darle un determinado destino;
y en este caso concreto no puede obligarse a un propietario a arrendar
un bien de su propiedad a una determinada persona,
independientemente
de cuál sea la situación personal de ésta. La labor pastoral que
corresponde realizar a la Parroquia, a la que alude el Sr. Tort, se
realizará con criterios que no han de ser valorados por este órgano
jurisdiccional”.
Entiende esta parte que no debemos olvidar quién
es la parte demandante, y qué representa. Pues de la misma forma que a
un profesional se le exige una diligencia superior al llevar a cabo sus
funciones; de igual modo, debemos exigir a la Iglesia Católica, a quién
representa esta Parroquia, la misma diligencia, o incluso superior, en
atención a lo que la misma promulga, al llevar a cabo sus funciones.
Recordemos
lo establecido en el Código Canónico, en cuanto a las obligaciones de
los párrocos para con los fieles de su Parroquia, pues tal y como
establece el artículo 529.1, para cumplir diligentemente su función
pastoral, debe el Párroco, conocer y ocuparse de los fieles que se le
encomiendan, concretamente especifica el artículo que; debe dedicarse
con particular diligencia a los pobres, a los afligidos, a quienes se
encuentran solos,…
Asimismo, el mismo párroco de la Parroquia de
Santa Maria del mar, el Sr. Pié, promulga su acción social en la
prensa, en un artículo publicado el pasado mes de febrero, en el que
trata en exclusiva de la inclusión social de los pobres, apuntando que.:
“Es un dels set punts del programa per encoratjar i orientar en tota
l’Església una nova etapa evangelitzadora. Es tracta de la inclusió
social dels pobres, que sorgeix de la nostre fe en Crist, sempre proper
als pobres i exclosos”. indicant que aquest missatge de jesús, de
inclusió dels pobres, “aquesta inclusió social dels pobres és un
missatge tan clar, tan directe, tan simple i eloqüent que no hi ha dret a
relativitzar-lo.” Dicho documento se trató de aportar el día de la
vista pero fue desestimado por SSª.
Más allá de la creencia de
cada uno, lo que es evidente es que la Iglesia Católica, es una empresa
internacional, que tiene entre sus funciones, entre las funciones
designadas por sus estatutos, por hacer de forma correcta la comparación
con otra sociedad mercantil, la de la beneficencia, y la acción social.
Y esta acción le es innegable, pues es sin duda una obligación para la
misma, una obligación que la misma, voluntariamente, se ha otorgado.
La
obra social de la Iglesia Católica atiende a las personas más
desfavorecidas de nuestra sociedad, haciendo una delimitación exhaustiva
de las mismas, incluyéndose entre ellas a las personas sin hogar, a los
parados o personas con una preparación profesional limitada, a los
presos, etc.
Aún en el caso que se considerara que mi patrocinado
no tiene título justo que le permita residir en la vivienda, no se
trata de una simple ocupación, sino que todo ello se debe a una historia
más que conocida por el demandante.
Mi mandante fue acogido por
la Parroquia desde bien pequeño, debido al abandono de sus progenitores.
Desde ese momento se le acogió en Santa Maria del Mar, estando por
aquél entonces como Rector, el Sr. Mosén Tort, por estar el mismo
desamparado. El Sr. Contreras fue monaguillo de la misma durante diez
años, en los que sirvió a la Iglesia llevando a cabo todas aquellas
tareas que le eran encomendadas, como ha seguido haciendo, cuando al
salir de prisión, el párroco, Mn. Tort recogió a mi mandante para darle
un hogar, y le destinó funciones de voluntariado para la Iglesia.
Actualmente sirve a la Iglesia, estando incluso contratado como
voluntario/colaborador, cuyo contrato consta en el Obispado.
Como
podemos comprobar, el Sr. Contreras es un protegido de la Iglesia desde
hace tiempo, y siempre ha trabajado para la misma. En el mismo sentido,
y en cumplimiento de una petición efectuada por la residente del piso
objeto del pleito, y con pleno conocimiento del Párroco, mi mandante
abandonó su vivienda para dedicar sus horas al cuidado de Anunciación
Pelacho Clavel, que ocupaba la vivienda, con un arrendamiento vitalicio,
como agradecimiento a la labor realizada a la Iglesia.
Mi mandante se trasladó, y se ocupó de la misma hasta el final de sus días.
La
fallecida designó como testador de todos sus bienes al Sr. Mn. Tort, el
cual hace unos meses que aceptó el testamento, y puso en conocimiento
del Sr. Pié, la voluntad de que el demandado pudiera continuar habitando
esa finca, incluso abonando el mismo Sr. Mn. Tort, un renta a nombre de
Francisco, para la Parroquia.
El Sr. Contreras, sigue
haciéndose cargo del mantenimiento de dicha finca, y con el paso de todo
este tiempo, la vivienda se ha convertido ya en su hogar, además de ser
el hogar compartido con dos personas que también lo dieron todo por la
Iglesia, y con las que él hizo un estrecho vínculo, por conocerlas desde
hace muchos años, por cuidar de él durante su infancia, y ayudarlas
siempre, guardando muchos recuerdos en esa finca, y también con la perra
de la fallecida, de la que se está haciendo cargo el demandado, hoy
apelante.
Mi mandante, ha llevado a cabo todas las acciones que
por un representante de la Iglesia Católica le han sido designadas, ha
cuidado de las ocupantes anteriores, las que le autorizaron vivir en la
finca. No tiene trabajo alguno, ni formación, ni oficio. Todo lo que ha
hecho en esta vida es trabajar para la obra de la Iglesia. Su situación
es complicada, no tiene ingresos, es un ex presidiario, y no tiene
familiar alguno. Es evidente, por tanto, que cumple con todos los
requisitos para poder permanecer en esa vivienda.
Respecto al
inmueble, esta parte quiere hacer mención a la donación de la finca en
cuestión, la que fue adquirida por herencia por la parroquia de Sta.
Maria del Mar, aunque no en su totalidad, introduciendo, el
testamentario, un único requisito, y es que, esa finca, y las demás que
ocupan el inmueble, se destinara a obra social. En palabras textuales
del testigo el Sr. Tort, el inmueble fue ideado para acción social, y
todos los que entraron allí lo hicieron por acción social. Dato que
ratificó de igual forma el administrador actual de la Parroquia.
Mi
mandante ha estado desde pequeño protegido por la iglesia, y así debe
seguir siendo. No es posible que, en la situación en la que se
encuentra, y tras el cuidado y la dedicación prestada a la Iglesia
Católica, puedan ahora obligarlo a abandonar la vivienda, sin tener un
techo que ocupar, ni familiar al que llamar, y no debe permitirse que le
obliguen a abandonar la vivienda, cuando el permitir que pueda
permanecer allí es una obligación que tiene la parte demandante, por ser
quiénes son, y por ser una obligación adquirida libremente por los
mismos. El Sr. Contreras es una persona necesitada, no tiene
posibilidades de seguir adelante por sus propios medios, depende de
forma absoluta, de la caridad de la Iglesia, y nada ha cambiado para que
ahora, sin motivo alguno, deje de poder contar con esa ayuda. La
Iglesia tiene ese deber, forma parte de su razón de ser. Y, a mayor
abundamiento, cuando existe un párroco, el anterior párroco de Sta.
Maria del Mar, que asegura que se hará cargo de cualquier gasto que
pueda derivarse de la ocupación de esta vivienda, incluso les ofrece
abonar un alquiler por la misma, siendo la finca, una vivienda, que
solamente puede utilizarse para recoger a personas necesitadas.
No
se entiende el motivo de la postura cerrada de la Parroquia, pero es
evidente que no promulgan con esta actuación. Con el amparo de la teoría
de los actos propios, en atención a lo manifestado por el mismo Rector
de Sta. María del Mar, en atención a las obligaciones adquiridas por la
Iglesia Católica, a su razón de ser, a todo aquello que predican, deben
permitir permanecer al Sr. Contreras en esta finca en alquiler.
No
cabe duda, que solo se entendería que no pudiera permanecer en el
inmueble ante un caso de extrema y urgente necesidad por parte de la
vivienda, por la cual le resulte imprescindible recuperar la misma, pero
ello no ha sido probado, ni demostrado en ningún momento con las
testificales practicadas, por lo que se debe permitir que el Sr.
Contreras siga residiendo, ya sea con la legitimidad concedida, ya sea
por cumplir los condicionantes de arrendatario y ocupante, en atención a
las características que requieren los mismos para la Iglesia, y más
concretamente para la Parroquia, o a través de un nuevo contrato de
alquiler, comprometiéndose el Sr. Mne. Tort, a abonar, en nombre de mi
patrocinado en concepto de alquiler, las cantidades y condiciones que se
pacten, siempre y cuando se avengan a las características actuales de
mercado, y a la situación económica y personal de Francisco. El Sr.
Contreras manifestó que se ha intentado negociar un alquiler de la
vivienda, tanto con la administración de fincas como con el despacho
parroquial, sin que estuvieran ni tan siquiera dispuestos a escucharle.
El
propio Sr. Tort testificó que el Sr. Contreras se presentó en Fincas
Rius ,Administración de Fincas de la Parroquia demandante y lo
recibieron de malas formas. Tan cierto es, que en el propio acto de la
vista, cuando se le cuestionó al administrador de la Parroquia, si habían intentado llegar a un acuerdo, su única respuesta fue: “sí, para que se fuera lo antes posible”.
En su virtud, SOLICITO
AL JUZGADO:
Que teniendo por presentado este escrito y por hechas las
alegaciones en él contenidas, lo admita, y tenga por interpuesto el
recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2014,
impugnando todos los pronunciamientos de la parte dispositiva, y previos
los trámites legales oportunos, acuerde la remisión de los autos a la
Superioridad, para que seguido el recurso por sus trámites, en su día se
dicte Sentencia mediante la que estime íntegramente el presente recurso
de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia apelada,
resolviendo en favor de la legitimidad del Sr. Contreras de continuar
residiendo en el inmueble en cualquiera de las formas legamente
previstas y según las solicitudes planteadas en el cuerpo de este
escrito.
OTROSI PRIMERO DIGO.: En virtud de lo dispuesto en el
artículo 460.2 de la LEC, pasamos a solicitar la práctica en segunda
instancia de las pruebas siguientes: concretamente las que se definen en
el apartado primero que refiere a las que fueron indebidamente
denegadas en la primera instancia, habiéndose formulado oportuna
protesta en el acto de la vista.
Concretamente el documento nº4
(hoy nº1) que consistía en artículo de periódico redactado por el Sr.
Pié de fecha 16-02-14 referido a la tarea de la Iglesia en la inclusión
social de los pobres, entendiéndola como un derecho irrenunciable. El
mismo, y su trascendencia en el proceso ya han sido valorada por esta
parte en el cuerpo de este escrito.
Asimismo, el documento nº 5,
(hoy nº2) que se trata de copia de testamento en que se nombra como
heredero de la que era arrendataria del inmueble al Sr. Francesc Tort,
que acudió como testigo a la vista celebrada. De nuevo, la importancia
del mismo ha sido valorada en atención a las alegaciones vertidas en el
presente recurso.
De igual forma, al tratarse de documentos que
tienen relevancia en atención a la argumentación dada por la adversa y a
las testificales de parte que aportó la misma al acto de la vista, y
que no habían sido aportados con anterioridad al no ser cuestión
controvertida entre las partes, y toda vez que tampoco se permitieron
hacer manifestaciones al respecto en el acto de la vista, por parte de
esta representación, se aporta como documentos nº 3, noticia de
periódico que desacredita totalmente la versión sostenida por la
demandante en cuanto a la residencia pacífica en el inmueble, y al
comportamiento mantenido por la Parroquia, que ya fue abusivo, y con
total carencia y desprecio a los derechos de las inquilinas.
SOLICITO AL JUZGADO.: Que tenga por realizadas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos.
OTROSI
SEGUNDO DIGO.: Que esta parte fija como1 domicilio a efectos de
notificaciones del Procurador actuante la del Colegio de Procuradores de
esta ciudad por lo que SUPLICO tenga por realizada la anterior
designación.
SOLICITO AL JUZGADO.: Que tenga por realizadas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos.
OTROSI
TERCERO DIGO.: Que esta parte manifiesta su voluntad de cumplir con los
requisitos exigidos por Ley, y en atención a lo dispuesto en el
artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitamos se permita a
esta parte a subsanar cualquier defecto en que esta parte hubiera
incurrido en el presente escrito de oposición y en el transcurso de este
procedimiento, en base al principio de conservación de los actos y
evitar toda indefensión.
SOLICITO AL JUZGADO.: Que tenga por realizadas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos.
Por ser de Justicia, que se insta en Barcelona, a 15 de Mayo de 2014.
JOSE MATA GARRIDO
Abogado ICAB nº 34687
PAULA ANDREA NARBONA VALLESPIN
Abogada ICAB nº 37672